Texto oficial
ART. 304 bis.
El que sin estar legal o reglamentariamente autorizado
al efecto ingresare, intentare o permitiere ingresar por
cualquier medio a un establecimiento penitenciario
intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips
telefónicos u otros elementos tecnológicos que permitan
comunicarse con el exterior, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que ingresare, intentare o permitiere ingresar
mediante lanzamiento desde el exterior o por vía no
destinada al efecto, con dirección al interior de un
establecimiento penitenciario, cualquier objeto o sustancia,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará
en un grado si se determina que el objeto o sustancia, por
su naturaleza o función, es idóneo para afectar la
seguridad o el control del recinto, la integridad de quienes
se encuentren en su interior o facilitar la fuga de personas
privadas de libertad.
Si las conductas a que se refieren los incisos
anteriores fueren perpetradas por un abogado, procurador o
empleado público, la pena no se aplicará en su grado
mínimo y, además, conllevará desde suspensión en su
grado mínimo a inhabilitación absoluta temporal en
cualquiera de sus grados para el ejercicio de la profesión
y del cargo u oficio, respectivamente.
Asimismo, si las conductas descritas en los incisos
anteriores fueren cometidas por el empleado público para
facilitar la perpetración de alguno de los crímenes o
simples delitos previstos en el artículo 27 letra a) de la
ley N° 19.913, artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 20.000,
y en los artículos 141, 142, 268 ter, 391, 438, 467 y 468
del presente Código, se aumentará la pena correspondiente
en un grado y además conllevará la inhabilitación
absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.
Si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor
gravedad se impondrá la pena asignada a este último.