Texto oficial
ART. 393 bis.
Quien induzca a otra persona a cometer suicidio será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio. Si por tal circunstancia se produjera la
muerte, la pena será de presidio menor en sus grados medio
a máximo.
Si la inducción al suicidio y la consecuente muerte de
la víctima, se produce con ocasión de concurrir
cualesquiera de las circunstancias establecidas en el
artículo 390 ter, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo.