Texto oficial
ART. 294.
Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan por los crímenes o
simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales
actividades.
Cuando la asociación se ha formado a través de una
persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia
accesoria de la pena impuesta a los responsables
individuales, la disolución o cancelación de la
personalidad jurídica.
En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de
conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en
comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo
contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se
acredite su origen lícito.
El comiso de ganancias será impuesto en conformidad
con los procedimientos establecidos por la ley.