Texto oficial
ART. 294 BIS.
Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias
obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los
términos del artículo anterior, si se dicta:
1. Sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y
c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252
del Código Procesal Penal.
2. Sentencia absolutoria fundada en la falta de
convicción a que se refiere el artículo 340 del Código
Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la
letra b) del artículo 250 del mismo Código.
3. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria
fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de
responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.
4. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria
fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en
haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pone
fin a esa responsabilidad.
El comiso de ganancias sin condena previa también
será impuesto respecto de aquellas personas que no han
intervenido en la realización del hecho ilícito que se
encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas
en el artículo 24 ter.
El comiso de ganancias sin condena previa será
impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto
en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal
Penal.
La acción para obtener el comiso de ganancias en
virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro
años, contado desde que ha transcurrido el plazo de
prescripción de la acción penal respectiva.