Texto oficial
ART. 306.-
Las penas señaladas en el inciso primero del artículo
anterior serán aplicables al que, contando con
autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de
las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6
del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí
previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad
ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan
de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental,
incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o
cualquier condición asociada al otorgamiento de la
autorización, y siempre que el infractor hubiere sido
sancionado administrativamente en, al menos, dos
procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones
graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al
hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad
sometida a control de la autoridad.