Texto oficial
ART. 310 bis.-
Para los efectos de los tres artículos precedentes se
entenderá por afectación grave de uno o más componentes
ambientales el cambio adverso producido en alguno de ellos,
siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Tener una extensión espacial de relevancia, según
las características ecológicas o geográficas de la zona
afectada.
2. Tener efectos prolongados en el tiempo.
3. Ser irreparable o difícilmente reparable.
4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies,
según las características de la zona afectada.
5. Incidir en especies categorizadas como extintas,
extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en
peligro o vulnerables.
6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una
o más personas.
7. Afectar significativamente los servicios o funciones
ecosistémicas del elemento o componente ambiental.
Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del
artículo 308 y en los incisos primero y segundo del
artículo 310, si la afectación grave causa un daño
irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de
las penas a ellos señaladas.