Texto oficial
ART. 311.-
Tratándose de los hechos previstos en los artículos
305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento
veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:
1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso
no supere en forma significativa el límite permitido o
autorizado, atendidas las características de la sustancia y
la condición del medio ambiente que pudieren verse
afectadas por el exceso y, además,
2. El infractor hubiere obrado con diligencia para
restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido
o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del
hecho.
El tribunal podrá imponer una multa inferior a la
señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el
hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales,
superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición
señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado
destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.