Texto oficial
ART. 25.
Las penas temporales mayores duran de cinco años y un
día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y
un días a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales
para cargos y oficios públicos y profesiones titulares
duran de tres años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia
de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta días.
La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no
podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en
los simples delitos, de veinte unidades tributarias
mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias
mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas
infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de
cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera
disposición de este Código, del Código de Procedimiento
Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad
tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del
delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en
pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad
tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse
en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán
aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán
las reglas establecidas para la multa, doblando las
cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder
del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento
asegura, o de cinco años en los demás casos.
INCISO SUPRIMIDO.