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Artículo 41 del Código Penal

Código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1984 / 9672250.

Texto oficial

ART. 41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, ni podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará el tribunal. Esta disposición no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les corresponde.