Texto oficial
ART. 41.
Cuando las penas de inhabilitación y suspensión
recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se
extenderán a los cargos, derechos y honores que tenga por
la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y
por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá en
la República la jurisdicción eclesiástica y la cura de
almas, ni podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo
la congrua que fijará el tribunal.
Esta disposición no comprende a los obispos en lo
concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que
les corresponde.