Texto oficial
ART. 48.
Si los bienes del condenado no fueran bastantes para
cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán
éstas en el orden siguiente:
1. El comiso de las ganancias provenientes del delito
o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o
instrumentos del delito.
2. Las multas.
3. Las costas procesales y el resarcimiento de los
gastos ocasionados por el juicio.
4. La reparación del daño causado e indemnización de
perjuicios.
5. Las costas personales.
Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior no es posible satisfacer la indemnización de
perjuicios derivada del delito por falta de bienes
realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil
sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o
el producto de su realización, siempre que exista una
relación directa entre el perjuicio irrogado y las
ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago
si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los
cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella
no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.
En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos
créditos se graduarán considerándose la obligación de
cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase
comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código
Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan
de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en
el inciso anterior.