Texto oficial
ART. 80.
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma
que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o
accidentes que los expresados en su texto.
Se observará también además de lo que dispone la
ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para
el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse
las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la
naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos,
de las relaciones de los penados con otras personas, de los
socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.
En los reglamentos sólo podrán imponerse como
castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e
incomunicación con personas extrañas al establecimiento
penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de
menor gravedad.
La repetición de estas medidas deberá comunicarse
antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión,
quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y
adoptando las medidas para resguardar la seguridad e
integridad, del detenido o preso.