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Artículo 92 del Código Penal

Código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1984 / 9672306.

Texto oficial

ART. 92. Si el nuevo delito se cometiere después de haberse impuesto una condena, habrá que distinguir tres casos: 1.° Cuando es de la misma especie que el anterior. 2.° Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley señala igual o mayor pena. 3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito cuya pena sea menor. En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los núms. 15 y 16 del art. 12, y en el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.