Texto oficial
ART. 92.
Si el nuevo delito se cometiere después de haberse
impuesto una condena, habrá que distinguir tres casos:
1.° Cuando es de la misma especie que el anterior.
2.° Cuando es de distinta especie y el culpable ha
sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley
señala igual o mayor pena.
3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente
sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley
señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito
cuya pena sea menor.
En los dos primeros casos el hecho se considera
revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que
disponen los núms. 15 y 16 del art. 12, y en el último no
se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos
anteriores.