Texto oficial
ART. 91.
Los que después de haber sido condenados por sentencia
ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito
durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la
cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena
que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que
cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por
el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de
conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el
caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen
debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el
delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas,
podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si
el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena
menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las
penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que
podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que
permite el artículo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con
relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la
misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado
medio, dándose por terminada la de relegación.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple
delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el
acápite primero del presente artículo.