Texto oficial
ART. 113.
El que violare tregua o armisticio acordado entre la
República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas
beligerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio
menor en su grado medio.
Código penal
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1984 / 9672330.