Texto oficial
ART. 128.
Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad
intimará hasta dos veces a los sublevados que
inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre
una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente
después de la segunda intimación, la autoridad hará uso
de la fuerza pública para disolverlos.
No serán necesarias respectivamente, la primera o la
segunda intimación, desde el momento en que los sublevados
ejecuten actos de violencia.