Texto oficial
ART. 139.
Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales:
1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido,
retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se
practicaba en lugar destinado a él o que sirve
habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas
de ese mismo culto.
2° Los que con acciones, palabras o amenazas
ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares
destinados a él o que sirven habitualmente para su
ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo
culto.
3.° Los que con acciones, palabras o amenazas
ultrajaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su
ministerio.