Texto oficial
ART. 140.
Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo
precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos
violentas sobre la persona del ministro, el delincuente
sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo
a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Si los golpes causaren al ofendido algunas de las
lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será
presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren
de las comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se
castigarán con presidio menor en su grado máximo; si
fueren de las que relaciona el núm. 1.° de dicho
artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de
las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá
al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.