Texto oficial
ART. 149.
Serán castigados con las penas de reclusión menor y
suspensión en sus grados mínimos a medios:
1.° Los que encargados de un establecimiento penal,
recibieren en él a un individuo en calidad de preso o
detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por
la ley.
2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase
de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro
de las veinte y cuatro horas siguientes.
3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con
el juez que conoce de su causa y a los rematados con los
magistrados encargados de visitar los respectivos
establecimientos penales.
4.° Los encargados de los lugares de detención que se
negaren a trasmitir al tribunal, a requisición del preso,
copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé
dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse
preso aquel individuo.
5.° Los que teniendo a su cargo la policía
administrativa o judicial y sabedores de cualquiera
detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo
facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte
a la autoridad superior competente.
6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no
dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y
ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición.
En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° y
6.° de este artículo, los culpables incurrirán
respectivamente en las penas del artículo anterior, si
pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones
cuya ejecución se castiga en tales números.