Texto oficial
ART. 262.
Los atentados a que se refiere el artículo anterior
serán castigados con la pena de reclusión menor en su
grado medio o multa de once a quince unidades tributarias
mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1° Si la agresión se verifica a mano armada.
2° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad
o en las personas que acudieren a su auxilio.
3° Si por consecuencia de la coacción la autoridad
hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
Sin estas circunstancias la pena será reclusión menor
en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Para determinar si la agresión se verifica a mano
armada se estará a lo dispuesto en el art. 132.