Texto oficial
Artículo 315° El que envenenare o infectare
comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo
público, en términos de poder provocar la muerte o grave
daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o
distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado
mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades
tributarias mensuales.
El que efectuare otras adulteraciones en dichas
sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean
peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo
apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a
sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con
presidio menor en su grado máximo y multa de seis a
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que la
situación de vender o distribuir establecida en los incisos
precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en
un lugar público los artículos alimenticios a que éstos
se refieren. La clandestinidad en la venta o distribución y
la publicidad de alguno de estos productos constituirán
circunstancias agravantes.
Se presume que son destinados al consumo público los
comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser
ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
Los delitos previstos en los incisos anteriores y los
correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso 2°
del artículo 317°, sólo podrán perseguirse criminalmente
previa denuncia o querella del Ministerio Público o del
Director General del Servicio Nacional de Salud o de su
delegado, siempre que aquellos no hayan causado la muerte o
grave daño para la salud de alguna persona. En los demás,
los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos
a las normas de de las causas que se siguen de oficio.
No será aplicable al Ministerio Público ni a los
funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de
estos delitos, lo dispuesto en los N.os 1 y 3 del artículo
84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.