Texto oficial
Artículo 317° Si a consecuencia de cualquiera de los
delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se
produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona,
las penas corporales se elevarán en uno o dos grados,
según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la
multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado
en cada caso.
Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por
imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción
de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio
menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades
tributarias mensuales.