Texto oficial
ART. 347.
Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o
ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su
cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo,
cuando el que lo abandona reside a menos de cinco
quilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de
expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás
casos.