Texto oficial
ART. 348.
Si a consecuencia del abandono resultaron lesiones
graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo
efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo,
cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el
artículo anterior, y la de presidio menor en su grado
máximo en el caso contrario.
Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes
no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.