Texto oficial
ART. 369.
No se puede proceder por causa de los delitos previstos
en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se
haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio
Público o a la policía por la persona ofendida o por su
representante legal.
Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por
sí misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si,
teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el
delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio
Público, que también estará facultado para deducir las
acciones civiles a que se refiere el artículo 370. Sin
perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome
conocimiento del hecho podrá denunciarlo.
Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se
estará a lo dispuesto en el artículo 369 quinquies de este
Código y en el inciso segundo del artículo 53 del Código
Procesal Penal.