Texto oficial
ART. 368 ter.
Cuando, en la comisión de los delitos señalados en
los artículos 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter o 367
septies se utilizaren establecimientos o locales, a
sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste
menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su
clausura definitiva.
Asimismo, durante el proceso judicial respectivo,
podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura
temporal de dichos establecimientos o locales.