Texto oficial
ART. 372.
Los comprendidos en el artículo anterior y
cualesquiera otros condenados por la comisión de los
delitos previstos en los tres párrafos anteriores en contra
de un menor de edad, serán también condenados a las penas
de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser
oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de
sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez
años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta
sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres
meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta
obligación configurará la conducta establecida en el
artículo 496 Nº 1 de este Código.
El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en
los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366
quáter, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies y 372 bis en
contra de un menor de edad será condenado, además, a la
pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos,
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos
educacionales o que involucren una relación directa y
habitual con personas menores de edad. La misma pena se
aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos
establecidos en los artículos 142 y 433 Nº 1º, cuando
alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere
menor de edad.
En los casos del inciso anterior, los fiscales del
Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el
literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal,
deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando
formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar
sentencia condenatoria deberá imponerla de forma
específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria
no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá
deducir recurso en conformidad a la ley.