Texto oficial
ART. 443.
Con la misma pena señalada en el artículo anterior se
castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes
nacionales de uso público, en sitio no destinado a la
habitación o en el interior de vehículos motorizados, si
el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan
substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o
si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios,
cierros, candados u otros dispositivos de protección o si
se utilizan medios de tracción.
Si el delito a que se refiere el inciso precedente
recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena
de presidio menor en su grado máximo.
Se considerará robo y se castigará con la pena del
inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado
mediante la generación de cualquier maniobra distractora
cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera
de los casos a los que se refiere el artículo 436.
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas
en el inciso primero, se produce la interrupción o
interferencia del suministro de un servicio público o
domiciliario, tales como electricidad, gas, agua,
alcantarillado, colectores de aguas lluvia o
telecomunicaciones, la pena se aplicará en su grado
máximo. Si producto de lo anterior se afectara a una
cantidad relevante de usuarios dentro de un poblado, la pena
será de presidio mayor en su grado mínimo.