Texto oficial
ART. 443 bis.
El robo con fuerza de cajeros automáticos,
dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y
valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del
presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas
si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el
artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido
o dañado el cajero automático o dispensador o sus
dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de
instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo,
incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan
medios de tracción.