Texto oficial
ART. 450.
Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el
artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán
como consumados desde que se encuentren en grado de
tentativa.
La misma regla se aplicará a los delitos sancionados
en los Párrafos 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título cuando
se cometieren con las circunstancias señaladas en el inciso
primero de los artículos 449 ter o 449 quáter.