Texto oficial
Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos,
aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a
distintas personas en una misma casa, establecimiento de
comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el
tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de
la pena tomando por base el importe total de los objetos
sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado
superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
447.