Texto oficial
ART. 459.
Sufrirán las penas de presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de veinte a cinco mil unidades
tributarias mensuales, los que sin título legítimo e
invadiendo derechos ajenos:
1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otros
depósitos; de ríos, arroyos o fuentes, sean superficiales
o subterráneas; de canales o acueductos, redes de agua
potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las
apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques,
esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes
existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos,
canales o acueductos.
3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que
un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso
de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.
Las sanciones establecidas en este artículo no se
aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo
personal o familiar en los términos señalados en el
artículo 56 del Código de Aguas.