Texto oficial
ART. 460.
Cuando los simples delitos a que se refiere el
artículo anterior se ejecutaren con violencia o
intimidación en las personas, si el culpable no mereciere
mayor pena por la violencia o intimidación que causare,
sufrirá la de presidio menor en cualquiera de sus grados y
multa de cincuenta a cinco mil unidades tributarias
mensuales.