Texto oficial
ART. 465.
La persecución penal de los delitos contemplados en
este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia
particular de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso
concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya
verificado su crédito si se tratare de un procedimiento
concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo
que se acreditará con copia autorizada del respectivo
escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento
concursal de reorganización o reorganización simplificada,
de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de
Reorganización de conformidad a lo establecido en los
artículos 66 y 286 F de la ley Nº 20.720.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por
veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los
funcionarios de su dependencia toma conocimiento de
aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá
interponer querella criminal, entendiéndose para este
efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso
tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad
al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal,
los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados
previamente por la junta de acreedores respectiva y las
prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los
acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin
distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este
Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del
domicilio del deudor.