Texto oficial
ART. 464 quáter.-
Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31, el
profesional que, con ocasión del ejercicio de su
profesión, fuere penalmente responsable por haber
intervenido en la perpetración de cualquiera de los delitos
previstos en el presente Párrafo, será sancionado también
con la pena accesoria de suspensión o inhabilitación para
su ejercicio.
La pena y su duración serán determinadas atendiendo a
la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas
en los artículos 29 y 30 de este Código, para la
inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.