Texto oficial
ART. 470.
Las penas privativas de libertad del art. 467 se
aplicarán también:
1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o
distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble
que hubieren recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca obligación
de entregarla o devolverla.
En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se
refiere el art. 2.217 del Código Civil, se observará lo
que en dicho artículo se dispone.
2.° A los capitanes de buques que, fuera de los casos
y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren
dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y
quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren
mercaderías o vituallas o tomaren provisiones
pertenecientes a los pasajeros.
3.° A los que cometieren alguna defraudación abusando
de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún
documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
4.° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro
con engaño algún documento.
5.° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo,
ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte
algún proceso, expediente, documento u otro papel de
cualquiera clase.
6.° A los que con datos falsos u ocultando
antecedentes que les son conocidos, celebraren dolosamente
contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.
7.° A los que en el juego se valieren de fraude para
asegurar la suerte.
8.° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco,
de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las
instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado,
prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones,
bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones,
asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.
9.° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin
representación de persona natural o jurídica dedicada al
rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o
hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa de
inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina,
sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo
138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
siempre que se produzca un perjuicio patrimonial para el
promitente comprador.
10.° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o
para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un
seguro, sea simulando la existencia de un siniestro,
provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el
asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias
distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o
aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente
sufridas.
Si no se verifica el pago indebido por causas
independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en
su caso, el grado mínimo de la pena.
La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo
indebidamente solicitado.
11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la
gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte
de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad
o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea
ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta
de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier
otra acción de modo manifiestamente contrario al interés
del titular del patrimonio afectado.
Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona
en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o
curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su
cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el
caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas
en el artículo 467.
En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de
una sociedad anónima abierta o especial u otro patrimonio
administrado por esa sociedad, el administrador que
realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo
primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio
social, será sancionado con las penas señaladas en el
artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá
la pena de inhabilitación especial temporal en su grado
mínimo para desempeñarse como gerente, director,
liquidador o administrador a cualquier título de una
sociedad o entidad sometida a fiscalización de una
Superintendencia o de la Comisión para el Mercado
Financiero.
En los casos previstos en este artículo se impondrá,
además, pena de multa de la mitad al tanto de la
defraudación.