Texto oficial
ART. 478.
En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o
cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor
no excediere de cuatro sueldos vitales, en tiempo y con
circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de
propagación, el culpable no incurrirá en las penas
señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera
por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del
párrafo siguiente.