Texto oficial
ART. 482.
El culpable de incendio o estragos no se eximirá de
las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer
el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su
pertenencia.
Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a
fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con
circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito
de propagación, y observando los reglamentos que se dicten
sobre esta materia.