Texto oficial
ART. 491.
El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o
matrona que causare mal a las personas por negligencia
culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá
respectivamente en las penas del artículo anterior.
Iguales penas se aplicarán al dueño de animales
feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren
daño a las personas.