Texto oficial
ART. 483. b)
A los comerciantes responsables del delito de incendio
se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuenta
unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para
graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y
las facultades económicas del condenado.
Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía
de sustitución y apremio, un día de reclusión por un un
quinto de unidad tributaria mensual de multa, no pudiendo
exceder la reclusión de seis meses.
La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial
a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual
anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los
distintos Cuerpos de Bomberos en el país.