Texto oficial
ART. 456 BIS.
En los delitos de robo y hurto serán circunstancias
agravantes las siguientes:
1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia
policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que
por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
2°) Ser la víctima niño, anciano, inválido o
persona en manifiesto estado de inferioridad física;
3°) Ejecutar el delito usando un vehículo motorizado
sin placa patente delantera, trasera o ambas; o con
cualquiera oculta o con vidrios oscuros o polarizados, en
contravención a la ley N° 18.290, de Tránsito; o en el
que se haya utilizado cualquier otra práctica, técnica,
intervención, herramienta, dispositivo o condición que
favorezca su impunidad;
4°) Ejercer la violencia en las personas que
intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho
importe otro delito;
5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad
criminal, según el número 1.o del artículo 10, y
6º) Ejecutar los delitos de robo o hurto de cosas que
forman parte de redes de suministro de servicios públicos o
domiciliarios, simulando ser trabajador de alguna empresa
proveedora de dichos servicios o haciendo uso de
información obtenida como trabajador de la misma empresa.
Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5°
del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se
ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que concurre la
circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11,
por la mera restitución a la víctima de las especies
robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá
considerar, especificada, la justificación del celo con que
el delincuente ha obrado.