Texto oficial
ART. 456 bis A.
El que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies
hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de
madera, de receptación o de apropiación indebida del
artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda,
transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya
hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio
menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien
unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal
tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies,
así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si
éste era conocido por el autor.
Cuando el objeto de la receptación sean vehículos
motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro
de servicios públicos o domiciliarios, tales como
electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas
lluvia o telecomunicaciones, se impondrá la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al
valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de
presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a
veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La
sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá
el comiso de los instrumentos, herramientas o medios
empleados para cometerlos o para transformar o transportar
los elementos sustraídos. Si dichos elementos son
almacenados, ocultados o transformados en algún
establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o
administrador, se podrá decretar, además, la clausura
definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la
autoridad competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí
señalada y multa equivalente al doble de la tasación
fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados
que conociere o no pudiere menos que conocer que en la
apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor
alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo
dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el
mismo hecho, le correspondiere participación responsable
por cualquiera de las hipótesis del delito de robo
previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del
artículo 436.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en
el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en
reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En
los casos de reiteración o reincidencia en la receptación
de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará
la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada
en un grado.
Tratándose del delito de abigeato o sustracción de
madera y la multa establecida en el inciso primero será de
setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el
juez podrá disponer la clausura definitiva del
establecimiento.
Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado
máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda
en cada caso.