Texto oficial
Artículo 313° a. El que, careciendo de título
profesional competente o de la autorización legalmente
exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos
propios de la respectiva profesión de médico-cirujano,
dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de
características análogas, relativa a la ciencia y arte de
precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque
sea a título gratuito, será penado con presidio menor en
su grado medio y multa de seis a veinte unidades tributarias
mensuales.
Para estos efectos se entenderá que ejercen actos
propios de dichas profesiones:
1.- El que se atribuya la respectiva calidad;
2.- El que ofrezca tales servicios públicamente por
cualquier medio de propaganda o publicidad;
3.- El que habitualmente realizare diagnósticos,
prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o DO
intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige
los conocimientos o las técnicas propios de tales
profesiones.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en
ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere
posible obtener oportuna atención profesional.
En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre
para amparar el ejercicio profesional de un tercero no
autorizado para el mismo.