Texto oficial
ART. 291 BIS.
El que cometiere actos de maltrato o crueldad con
animales será castigado con la pena de presidio menor en
sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades
tributarias mensuales, o sólo con esta última.
Si como resultado de una acción u omisión se causare
al animal daño, la pena será presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, además de la accesoria de
inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de cualquier
tipo de animales.
Si como resultado de las referidas acción u omisión
se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad
física o provocaren la muerte del animal se impondrá la
pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a
treinta unidades tributarias mensuales, además de la
accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia
de animales.
Las mismas penas de los incisos anteriores se
aplicarán si los actos de maltrato, crueldad,
experimentación o sufrimiento innecesario con animales
vivos se ejecutan para desarrollar actividades de
investigación, fabricación o comercialización de
productos cosméticos, de higiene o de odorización
personal.