Texto oficial
ART. 269 bis.
El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el
esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de
sus responsables, mediante la aportación de antecedentes
falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u
omitir actuaciones de la investigación, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de
dos a doce unidades tributarias mensuales.
La pena prevista en el inciso precedente se aumentará
en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren
al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a
deducir una acusación infundada.
El abogado que incurriere en las conductas descritas en
los incisos anteriores será castigado, además, con la pena
de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la
condena.
La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en
las conductas de que trata el presente artículo
constituirá circunstancia atenuante. Tratándose de las
situaciones a que se refiere el inciso segundo, la atenuante
se considerará como muy calificada, en los términos del
artículo 68 bis.
Se entiende por retractación oportuna aquélla que se
produjere en condiciones de tiempo y forma adecuados para
ser considerada por el tribunal que debiere resolver alguna
medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos
aportados o, en su caso, aquélla que tuviere lugar durante
la vigencia de la medida cautelar decretada en virtud de los
antecedentes falsos aportados y que condujere a su
alzamiento o, en su caso, la que ocurra antes del
pronunciamiento de la sentencia o de la decisión de
absolución o condena, según corresponda.
Estarán exentas de las penas que establece este
artículo las personas a que se refieren el inciso final del
artículo 17 de este Código y el artículo 302 del Código
Procesal Penal.