Texto oficial
ART. 161 - A.
Se castigará con la pena de reclusión menor en
cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades
Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o
lugares que no sean de libre acceso al público, sin
autorización del afectado y por cualquier medio, capte,
intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o
comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe,
fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de
carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe
imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan,
realicen, ocurran o existan en recintos particulares o
lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las
conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos,
imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya
obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de
reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500
Unidades Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas
que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o
sean autorizadas para ejecutar las acciones descri tas.