Texto oficial
ART. 32. BIS
La imposición del presidio perpetuo calificado importa
la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un
régimen especial de cumplimiento que se rige por las
siguientes reglas:
1.ª No se podrá conceder la libertad condicional sino
una vez transcurridos cuarenta años de privación de
libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento
a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento
y revocación;
2.ª El condenado no podrá ser favorecido con ninguno
de los beneficios que contemple el reglamento de
establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo
legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad,
aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá
autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se
requieran, cuando su cónyuge, su conviviente civil, o
alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente
riesgo de muerte o hubiere fallecido;
3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes que
concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le
hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a
su respecto el indulto particular por razones de Estado o
por el padecimiento de un estado de salud grave e
irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente
riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le
impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del
indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas
legales que lo regulen.