Texto oficial
ART. 369 ter.
Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona
hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los
delitos previstos en los artículos 367, 367 ter, 367
quáter, incisos primero y segundo, y 367 septies, y la
investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a
petición del Ministerio Público, podrá autorizar la
interceptación o grabación de las telecomunicaciones de
esa persona. La captación, grabación y registro
subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que
no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada
por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas
sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo
hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.
En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los
artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el
inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del
Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes
encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto
exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los
organismos policiales pertinentes podrán mantener un
registro reservado de producciones del carácter
investigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas
vigiladas de material respecto de la investigación de
hechos que se instigaren o materializaren a través del
intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.
La actuación de los agentes encubiertos y las entregas
vigiladas serán plenamente aplicables al caso en que la
actuación de los agentes o el traslado o circulación de
producciones se desarrolle a través de un sistema de
telecomunicaciones.
Los agentes encubiertos, el secreto de sus actuaciones,
registros o documentos y las entregas vigiladas se regirán
por las disposiciones del Párrafo 3° bis del Título I del
Libro II del Código Procesal Penal.