Texto oficial
ART. 448 ter.
Una vez determinada la pena que correspondería a los
autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el
requisito de tratarse de la substracción de animales y
considerando las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá
aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de
comiso en los términos del artículo 31 de este Código.
Cuando las especies substraídas tengan un valor que
exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se
aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco
a cien unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento
establecido en el inciso primero se hará después de
determinar la pena que habría correspondido al imputado,
con prescindencia del requisito de tratarse de la
substracción de animales.
Será castigado como autor de abigeato el que beneficie
o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de
alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se
observará también en los casos previstos en el artículo
448, si se trata de animales comprendidos en el artículo
anterior.