Texto oficial
ART. 403 bis.-
El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a
un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a
una persona adulta mayor o a una persona en situación de
discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será
sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa
de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el
hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.
El que teniendo un deber especial de cuidado o
protección respecto de alguna de las personas referidas en
el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera
relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será
castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo,
salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor
gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena
asignada por la ley a éste.