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Artículo 32 de la Ley 19.806 · Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198675 / 8782620.

Texto oficial

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas: Artículo 9º Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar". Artículo 11 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar". Artículo 18 Reemplázase, en el inciso primero, las frases "serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal", por "serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal". Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.". Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por "denunciante". Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente: "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.". Reemplázase la letra e), por la siguiente: "e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.". Artículo 19 Sustitúyese la expresión "a requerimiento o denuncia", por "por denuncia", y elimínanse las expresiones "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones". Artículo 23 Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "Los Tribunales de la República" por "El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,", y la palabra "proceso" por "procedimiento".